Desde Belda y Posada inauguramos este Blog, mediante el que trataremos cuestiones jurídicas de actualidad, que reflejen la práctica que día a día abordamos en el despacho, y que nos puedan parecer interesantes como para que sean objeto de una pequeña reflexión compartida.
El tema que tratamos hoy es de suma importancia habida cuenta de que la pareja de hecho ha experimentado un notable ascenso en las últimas décadas como forma de convivencia frente al matrimonio. Dejando al margen los supuestos que se plantean en el momento de la ruptura de una pareja de hecho en la que existen hijos menores cuyos derechos se hallan garantizados en nuestro ordenamiento jurídico sin distinción con la filiación matrimonial, lo cierto es que en la práctica se plantean numerosos conflictos entre los convivientes, esencialmente de carácter patrimonial que, a pesar de la legislación autonómica existente, pueden tener difícil solución, sobre todo tras la doctrina del Tribunal Constitucional que, en definitiva, aboca a los integrantes de la unión more uxorio a pactar en cada caso.
1. El marco normativo actual de la pareja de hecho.
Son numerosas normas las que hacen referencia a la pareja de hecho, sin embargo, no encontramos en los textos legislativos internacionales ni nacionales una regulación específica de la pareja de hecho como institución.
En la normativa europea hallamos:
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. La reglamentación contenida en el Convenio responde, en principio, a una concepción tradicional de la familia, según la cual el matrimonio entre hombre y mujer es el origen de toda relación familiar. En este sentido, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo le interesan las uniones de hecho en tanto que generadoras de vida privada o familiar y si se las discrimina injustamente.
El Reglamento (UE) 2016/1104 de 24 de junio de efectos patrimoniales de las uniones registradas, cuyo art. 1.a) define la unión registrada como régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación. Este concepto de unión registrada se define únicamente a efectos del presente Reglamento, pues su contenido real debe seguir regulándose en el Derecho nacional de los Estados miembros. Por su parte, el art. 3.1b) define los efectos patrimoniales de la unión registrada, entendiendo por tales, el “conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros, como resultado de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su disolución”.
En nuestro ordenamiento jurídico hemos de diferenciar:
La normativa estatal.
La Constitución, por cuanto amparan la existencia y legalidad de las uniones de hecho los principios constitucionales de igualdad ante la ley (at. 14 CE); el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), que es el fundamento y esencia de la pareja de hecho en la que sus integrantes desean mantener la comunidad de vida que forman alejada de cualquier tipo de regulación jurídica, de manera que únicamente mediante su consentimiento específico es posible atribuir efectos a su relación, y así ha sido confirmado por la doctrina contenida en la STC 93/2013, de 23 de abril de 2013; y el principio de protección social, económica y jurídica de la familia y de los hijos, con independencia de su filiación.
La normativa civil, si bien el Código Civil no dispone un estatuto jurídico para las relaciones entre las parejas de hecho, se refiere a ellas de forma tangencial en algunos de sus preceptos (arts. 101, 320 CC).
La 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil establece el procedimiento a seguir para regular las relaciones de las parejas de hecho cuando fruto de las mismas existen hijos menores, limitándose, en este caso, a señalar el procedimiento a seguir para la adopción de las medidas relativas a esta descendencia, tales como guarda y custodia, patria potestad, alimentos y régimen de comunicación y estancias – arts.748.4º, 769.3 y 770.6 LEC.
De forma específica, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en la redacción dada por la Ley 19/2015 permite la utilización de estas técnicas a las parejas no casadas.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social también prevé en su art. 221 el derecho a la pensión de jubilación del conviviente supérstite bajo el cumplimiento de una serie de requisitos.
También en el ámbito penal, preceptos del Código Penal hacen referencia la pareja de hecho como personas unidas con análoga relación de afectividad, incluso sin convivencia (art. 173.2 CP).
La legislación autonómica
La legislación autonómica ha sido mucho más prolija en este ámbito. La distribución de la competencia normativa en materia civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas parte del art. 149.1.8 de la Constitución. Sin embargo, tanto las Comunidades Autónomas que carecen de competencia normativa en el ámbito civil como aquéllas que poseen Derechos civiles propios han abordado, de forma mayoritaria, la regulación de la unión de hecho, generándose una importante complejidad en la cuestión ante la coexistencia de unas disposiciones no unitarias sobre las parejas de hecho en nuestro territorio, al menos formalmente, pues el contenido, cuando existen, es en algunos casos muy similar.
2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido de algunas leyes autonómicas reguladoras de la pareja de hecho
La doctrina contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional ha actualizado el debate sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y concretamente sobre la competencia legislativa en materia civil, así como la determinación de las bases jurídicas de la figura de la unión de hecho.
El Tribunal Constitucional declara en la Sentencia 81/2013, de 11 de abril la inconstitucionalidad de buena parte de los preceptos contenidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre de Parejas de Hecho dictada por la Comunidad Autónoma de Madrid, con fundamento en que la Comunidad de Madrid carece de competencia legislativa en materia civil ya que no cuenta con un derecho civil foral o especial y su Estatuto de Autonomía no recoge mención alguna a competencia legislativa autonómica en este caso. En este sentido, se declara inconstitucional la legislación sobre pactos que disciplinan la relación de pareja estable y su inscripción (arts. 4 y 5 de la Ley).
En consecuencia, las Comunidades Autónomas sin competencia normativa civil, al carecer de la posibilidad de regular las relaciones jurídico privadas de dos personas, no están habilitadas para dictar normas reguladoras del ámbito civil de las uniones more uxorio, situación que provoca el fin del interés de su regulación, al menos desde un ámbito jurídico-civil, por no poder poseer las mismas consecuencias de tal orden.
Por motivo similar al expuesto, falta de competencia normativa al respecto, el Tribunal Constitucional anula en la Sentencia nº 110/2016, de 9 de junio de 2016 varios preceptos de la Ley 5/2012, de 15 de octubre de 2012, de Uniones de Hecho formalizadas, dictada por la Comunitat Valenciana. En este caso, el argumento se basa en que resulta notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la ley impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común.
Por su parte,la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, de Igualdad Jurídica de Parejas Estables fue examinada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional núm. 93/2013, de 23 de mayo de 2013. En este caso, numerosos preceptos de la Ley navarra han sido declarados inconstitucionales por vulnerar el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, principalmente aquellos que tienen incidencia civil patrimonial estableciendo de forma imperativa efectos jurídicos de esta naturaleza para los integrantes de la pareja extramatrimonial. Por tanto, el Tribunal Constitucional viene a establecer que estas uniones, desde el punto de vista jurídico-privado, son una realidad fáctica por propia voluntad de los sujetos que las integran, y al estar ajenas al Derecho por esa voluntad contraria a formar parte de una institución que pudiera acogerlas y convertirlas en realidad jurídica, no puede el legislador imponer un criterio imperativo en sus relaciones de esta naturaleza, pues ello iría en contra de su libre decisión de mantenerse alejados del Derecho, argumentación que sólo puede ser calificada de coherente.
3. La trascendencia de que los convivientes alcancen pactos personales y económicos reguladores de su convivencia y en previsión de ruptura.
Pues bien, ante la ausencia de legislación estatal integral reguladora de la pareja de hecho y la ya declarada constitucionalmente inaplicación de las normas reguladoras del matrimonio a la pareja de hecho, en la actualidad, el pacto entre los convivientes deviene como instrumento esencial para la regulación de los efectos jurídicos derivados de dicha unión, tanto a lo largo de su vida como a su ruptura.
La STC 93/2013 admite la validez plena de los pactos que los miembros de la unión tengan a bien establecer, no solo ya para regular sus relaciones patrimoniales, sino también para aquellos que tengan un carácter personal toda vez que la sentencia no anula el primer inciso del art.5 de la Ley Foral 6/2000. En consecuencia, resulta patente la trascendencia que para la vida de los convivientes adquiere la existencia de pactos expresos que regulen aquellos aspectos que estimen convenientes.
Sin embargo, lo cierto es que, al menos hasta ahora, las parejas de hecho no suelen establecer ab initio los pactos que han de regular su relación de convivencia y las consecuencias jurídicas que suscitará la extinción de dicha relación, extremo éste que, a la luz de la doctrina constitucional, supondrá que al ex conviviente que no haya asumido expresamente la obligación concreta de que se trate, no le podrá ser impuesta por una ley autonómica al ser tal medida inconstitucional por vulnerar lo dispuesto en el art. 10. 1 CE.
Los aspectos patrimoniales que suelen contener los pactos a los que llegan los convivientes son entre otros: régimen de cargas y gastos de la convivencia; reglas relativas a la disposición y uso de la vivienda familiar durante la convivencia; régimen de aportaciones de bienes, trabajo o servicios (incluidas las tareas domésticas) y su posible retribución; sumisión a un determinado régimen económico de tipo matrimonial o de tipo patrimonial general, con las variantes que las partes decidan y señalen (constitución de comunidad de bienes o de sociedad civil); fijación de pensiones alimenticias a favor de uno de los convivientes o de hijos comunes durante la convivencia o tras la ruptura de la pareja en las condiciones que tengan por convenientes; fijación de una indemnización o compensación tras la ruptura a favor de un conviviente; atribución del uso de la vivienda familiar tras la ruptura; donaciones entre convivientes; y pactos sucesorios.
4. Recursos aplicables a las discrepancias surgidas a la ruptura de la pareja ante la inexistencia de pactos
La cuestión se torna compleja cuando se produce la ruptura y no existen pactos al respecto. Los criterios establecidos desde la STS de 12 de septiembre de 2005, que han sido seguidos por la jurisprudencia posterior para la resolución de conflictos económicos en el momento de la ruptura de la pareja se resumen en los siguientes: en primer lugar, por la ley específica si la hubiere; si no hay ley, se regirán por el pacto (expreso o tácito) establecido por sus miembros en base al principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y, si tampoco hay pacto, en último lugar, por aplicación del principio de enriquecimiento injusto.
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 17/2018, de 15 de eneroniega de forma expresa la equiparación de pareja de hecho y matrimonio a los efectos de concesión de la pensión compensatoria por inexistencia de precepto legal alguno que la habilite. En consecuencia, con el dictado de esta Sentencia se consolida la tendencia de reforzar el pacto entre los convivientes a fin de clarificar los efectos jurídicos patrimoniales que puedan originarse en caso de ruptura, alineándose la posición del Tribunal Supremo a la marcada por el Tribunal Constitucional en los términos expuestos.
* Extracto de trabajo presentado por Teresa Posada Fernández, premiado por el ICAM en la segunda convocatoria de premios de Secciones (Sección D.º de Familia), 2019.
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